REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000162
ASUNTO : WK01-P-2002-000162

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ ABREU, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 18-08-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Norma Abreu, residenciado en Cerro de Jesús, Casa Virgen del Valle, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.817.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, el Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ ABREU, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem.
Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 29 de Septiembre de 2003, realizándose el respectivo cómputo de pena, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 15 de Abril de 2008, cumpliría la totalidad de la pena impuesta.

Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR , como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ ABREU, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000162
ASUNTO : WK01-P-2002-000162

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ ABREU, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 18-08-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Norma Abreu, residenciado en Cerro de Jesús, Casa Virgen del Valle, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.817.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, el Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ ABREU, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem.
Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 29 de Septiembre de 2003, realizándose el respectivo cómputo de pena, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 15 de Abril de 2008, cumpliría la totalidad de la pena impuesta.

Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR , como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ ABREU, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al Ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ ABREU, arriba identificado, quien fuese condenado por el Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta excarcelación y remítase junto con oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, así como oficios la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y a la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO