REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011166
ASUNTO : WP01-S-2003-011166
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano RENE LUCIO QUIRINDONGO, quien es de nacionalidad Holandesa, natural de Holanda, nacido el 31 de Octubre de 1969 de 38 años de edad, de profesión u oficio Cartero, hijo de Ramira Quirindongo y Lucio Quirindongo, domiciliado en Mahuma 224, Curazao, y titular del Pasaporte N° NB0775164.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.
En fecha 22 de Abril de 2004, el Juzgado Sexto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano RENE LUCIO QUIRINDONGO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como la expulsión del territorio de la República del mencionado ciudadano una vez cumplida la pena impuesta.
Posteriormente, en data 13 de Febrero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 06 de Marzo de 2006 y a la práctica del cómputo correspondiente, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 15 de Mayo de 2006 y como consecuencia de ello se efectuó nuevo cómputo de la pena, del cual se desprende que el ciudadano RENE LUCIO QUIRINDONGO, cumplió en exceso la pena que le fuera impuesta, lo cual motivo a Decretar la Libertad de dicho ciudadano, faltándole por cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal..
Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano RENE LUCIO QUIRINDONGO, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano RENE LUCIO QUIRINDONGO, arriba identificado, quien fuese condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Director de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención a la División de Migración y Zona Fronteriza, a la Embajada de Holanda y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
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