REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000088
ASUNTO ANTIGUO : 1E-380-99

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano JESUS FIDEL MONTILLA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Abril de 1952, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Calle Amapola, Edificio Cabo-Verde, Primer Piso. Apartamento N° 04, Parroquia la Vega, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-4.165.201.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 17 de Noviembre de 1998, el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condenó al ciudadano JESUS FIDEL MONTILLA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 ordinal 1° del Código Penal. (hoy reformado)

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente en fecha 25 de Enero de 1999 del cual se desprende que el referido ciudadano le restaba por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION.

En fecha 18 de Febrero de 2004, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano JESUS FIDEL MONTILLA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, terminando de cumplir la pena el día 10 de Diciembre de 2004.

Cursa inserto al folio 203 de la cuarta pieza del expediente, Comunicación sin número de fecha 10 de Diciembre de 2004, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo “Mario Briceño Yragorry” del Estado Aragua, mediante la cual concluye que el penado JESUS FIDEL MONTILLA RODRIGUEZ, cumplió a cabalidad con el régimen impuesto.

Se observa del mismo modo, que en fecha 13 de Diciembre de 2004, comparece por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, el ciudadano JESUS FIDEL MONTILLA RODRIGUEZ y se compromete a cumplir con la sujeción a la vigilancia ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, corre inserto al folio 12 de la Quinta pieza de la presente causa copia debidamente certificada del registro de presentaciones llevado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que el penado JESUS FIDEL MONTILLA RODRIGUEZ finalizó con todas sus presentaciones.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JESUS FIDEL MONTILLA RODRIGUEZ, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano JESUS FIDEL MONTILLA RODRIGUEZ, arriba identificado, quien fuese condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Prefectura del Municipio Autónomo “Mario Briceño Yragorry” del Estado Aragua, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO