REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000048

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS GERARDO CASTILLO ESPITIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristobal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Agosto de 1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización Sucre, Calle 5, Casa N° 46, San Cristobal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 9.245.672, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31 de Marzo de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que al ciudadano JESUS GERARDO CASTILLO ESPITIA, fue detenido en fecha 11 de Octubre de 2000, situación en la que se mantuvo hasta el día 18 de Octubre de 2002, data en la cual el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, le concedió la autorización para el Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena dejando de pernoctar desde el día 06 de Mayo de 2004, en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, motivo por el cual le fue revocada la misma en data 17 de Junio de 2004 por el mismo órgano Jurisdiccional, evidenciándose que cumplió entonces un tiempo de la pena impuesta de Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Siete (07) Días, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2002, en la cual se le redimió la Pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio por un lapso de Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, por lo cual se determina que cumplió hasta el día en que dejó de presentarse un tiempo de Cuatro (04) Años y Dos (02) Meses y (04) Días, faltándole entonces un lapso de Tres (03) Años, Nueve (09) Meses y Veintiséis (26) Días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, siendo que en fecha 17 de Junio de 2004, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual revoca el Destacamento de Trabajo que le fuere otorgado por ese Juzgado al penado de marras, y por cuanto hasta la presente fecha el mismo no se ha presentado ni ha sido habido, no se puede determinar la fecha de cumplimiento de la condena ni se podrá determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JESUS GERARDO CASTILLO ESPITIA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO