REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000090

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de las penas impuestas al ciudadano ADELINO MORAIS DOS SANTOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.326.822, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que dicho ciudadano debe cumplir en definitiva la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ejúsdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.

El penado ADELINO MORAIS DOS SANTOS SILVA, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 09 de Marzo de 2001, hasta el día 08 de Diciembre de 2003, cuando este Tribunal le autorizó el Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, gozando de esta medida hasta el día 09 de Marzo de 2005, data en la cual se ausentó de la pernocta obligatoria, motivo por el cual en data 08 de Mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en la cual revocó la medida en cuestión, evidenciándose que cumplió Cuatro (04) Años de la Pena impuesta.

Ahora bien, el ciudadano en cuestión fue nuevamente detenido el día 31 de Enero de 2007, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2003, en la cual se le redimió la pena por el trabajo por un tiempo de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS CON DOCE (12) HORAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la redención antes mencionada, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS CON DOCE (12) HORAS, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 18 de Noviembre de 2014, a las Doce (12) Horas, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 30 de Noviembre de 2005, a las Doce (12) horas.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 30 de Noviembre de 2006, a las doce (12) horas.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 30 de Noviembre de 2010.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ADELINO MORAIS DOS SANTOS SILVA, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 18 de Noviembre de 2014, a las Doce (12) Horas.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día el día 30 de Noviembre de 2011, a las Doce (12) Horas, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Internado Judicial de Carabobo, ubicado en Tocuyito, Estado Carabobo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ADELINO MORAIS DOS SANTOS SILVA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO