REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000059

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de las penas impuestas al ciudadano WILLIAMS URBANO PACHECO VIANA, titular de la cédula de identidad Nº 16.725.134, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que dicho ciudadano debe cumplir en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 4°, y 454, numeral 1°, en relación con el artículo 80, segundo aparte, respectivamente, todos del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ejúsdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.

El penado WILLIAMS URBANO PACHECO VIANA, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 24 de Enero de 2005, hasta el día 25 de Enero de 2005, cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que permaneció detenido Un (01) Día.

Ahora bien, el ciudadano en cuestión fue nuevamente detenido el día 22 de Noviembre de 2005, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, derivado de ambas detenciones, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2007, en la cual se le redimió la pena por el trabajo por un tiempo de DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la redención antes mencionada, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS CON DOCE (12) HORAS, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Por otro lado, la condena impuesta finalizará el día 01 de Junio de 2009, a las Doce 12 horas, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 24 de Septiembre de 2006, a las doce (12) horas.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 13 de Enero de 2007, a las doce (12) horas.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 23 de Marzo de 2008, a las doce (12) horas.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano WILLIAMS URBANO PACHECO VIANA, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 01 de Junio de 2009, a las Doce 12 horas.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 09 de Junio de 2008, a las Doce (12) Horas, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencias firmes al ciudadano WILLIAMS URBANO PACHECO VIANA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO