REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000059
ASUNTO ANTIGUO : 1E-401-99

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano JESUS ALIRIO REYES GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1959, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Dominga Gómez y Jesús Ignacio Reyes, domiciliado en Guarenas, Urbanización Los Naranjos Zona 01, Casa N° B-23, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.157.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 08 de Febrero de 1999, por el extingo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano JESUS ALIRIO REYES GOMEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. (hoy reformado)

. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma por el extingo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Abril de 1999 y a la práctica del cómputo correspondiente, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, practicándose el respectivo computo en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 03 de Octubre de 2005, cumpliría la totalidad de la pena impuesta.

En fecha 25 de Mayo de 2000, el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, le otorgó la Libertad Condicional al ciudadano JESUS ALIRIO REYES GOMEZ, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal.

Cursa al folio 73 de la tercera pieza de la presente causa Informe periodo conductual, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.

Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JESUS ALIRIO REYES GOMEZ, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano JESUS ALIRIO REYES GOMEZ, arriba identificado, quien fuese condenado por el extingo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, a la Coordinación Regional Dirección de Reinserción Social y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO