REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000092
ASUNTO ANTIGUO : WL01-P-2001-000092

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano MARVIN OSNELVIN GIL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de Irma Gil y Ramiro Castellano, domiciliado en la Carretera Vieja de los Teques, Los Tres Puentes, Casa sin número, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.000.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 23 de Julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano MARVIN OSNELVIN GIL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AMBOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 en relación con el parágrafo segundo del artículo 80 todos del Código Penal. (hoy reformado)

. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 22 de Agosto de 2001 y a la práctica del cómputo correspondiente, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 16 de Mayo de de 2002, practicándose el respectivo computo del cual se desprende que le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena el día 11 de Agosto de 2003 a las 12 Horas.

En fecha 22 de Noviembre de 2002, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le otorgó la Libertad Condicional al ciudadano MARVIN OSNELVIN GIL, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 y 501 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal.

Cursa al folio 29 de la tercera pieza de la presente causa Informe periodo conductual, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional, Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.

Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano MARVIN OSNELVIN GIL, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano MARVIN OSNELVIN GIL, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AMBOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 en relación con el parágrafo segundo del artículo 80 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, a la Coordinación Regional Dirección de Reinserción Social y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO


























}
}