REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000007

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de las penas impuestas al ciudadano RENE JOSE SILVA LOBATO, titular de la cédula de identidad N° 14.073.893, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que dicho ciudadano debe cumplir en definitiva la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 278 y 407 respectivamente, ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 13 ejúsdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.

El penado RENE JOSE SILVA LOBATO, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 25 de Septiembre de 2003, hasta el día 26 de Septiembre de 2003, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal le concede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido Un (01) Día.

Ahora bien, el ciudadano en cuestión fue nuevamente detenido el día 14 de Noviembre de 2004, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, derivado de ambas detenciones, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2008, en la cual se le redimió la pena por el trabajo por un tiempo de VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por lo que se determina que ha cumplido hasta el día de hoy, tomando en cuenta la redención antes mencionada, tomando en cuenta la redención antes mencionada, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole entonces un lapso de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 13 de Junio de 2017, a las Doce (12) Horas, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 13 de Febrero de 2007, a las Doce (12) horas.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 03 de Enero de 2009, a las Doce (12) Horas.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 23 de Marzo de 2013, a las Doce (12) horas.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano RENE JOSE SILVA LOBATO, la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 13 de Junio de 2017, a las Doce (12) Horas

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 13 de Abril de 2014, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano RENE JOSE SILVA LOBATO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO