REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000287
ASUNTO : WK01-P-2002-000287

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el penado TOMASZ NUREK, de nacionalidad Polaca, natural de Polonia, nacido en fecha 09 de Mayo de 1961, de 41 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Starogard Gdanski, Polonia e Indocumentado, en la cual requiere que se convierta el resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa.

En fecha 22 de Marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano TOMASZ NUREK, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente, en fecha 03 de Octubre de 2007, se realizó un nuevo cómputo de pena, con ocasión a una redención de pena efectuada, del cual se desprende que el referido ciudadano el 01 de Marzo de 2006, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la misma, (folios 92 al 93 de la Quinta pieza del expediente).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos legalmente establecidos para que opere la conversión requerida, señala el artículo 52 del Código Penal “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”, disposición que debemos concatenar con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, que refiere “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”.

En este sentido, se observa que el ciudadano TOMASZ NUREK, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para conmutarle el tiempo de pena que le resta por cumplir en confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado excelente conducta dentro del penal, tal y como se desprende de la Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial de los Teques y no es reincidente en el hecho punible, según se desprende de la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Cursa además al folio 42 de la quinta pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la prefectura del Municipio Autónomo “Mario Briceño Iragorry”, donde se indica la residencia del ciudadano TOMASZ NUREK, quien residirá en la Urbanización La Candelaria, Calle Churuguana, casa N° 20, del Municipio Autónomo “Mario Briceño Iragorry”.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en actas los requisitos legales exigidos para la conmutación de la pena en confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace, tal conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano TOMASZ NUREK, queda en la obligación de residir en la Urbanización La Candelaria, Calle Churuguana, casa N° 20, del Municipio Autónomo “Mario Briceño Iragorry”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, primer aparte, ejusdem, por el lapso de DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, terminando consecuencialmente de expiar la pena el día Primero (01) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano TOMASZ NUREK, arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Urbanización La Candelaria, Calle Churuguana, casa N° 20 del Municipio Autónomo “Mario Briceño Iragorry”, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, primer aparte, ejusdem, por el lapso de DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, expiando la totalidad de la misma el día Primero (01) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).

Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de prelibertad y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de los Teques y envíese oficio a la Jefatura del Municipio Autónomo “Mario Briceño Iragorry”, Estado Aragua, notificando el régimen impuesto al ciudadano TOMASZ NUREK.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO