REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000086
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano EDISON JOSE SOTO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 01 de Septiembre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Propatria, Casalta I, Frente a la Cancha, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 15.161.226, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa.
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 182 de la primera pieza, constancia de estudios emitida a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad educativa efectuada por éste durante el tiempo que permaneció detenido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano EDISON JOSE SOTO CASTRO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, debiendo en ese particular acotar quien aquí decide que si bien en la causa que nos ocupa no riela el respectivo pronunciamiento de la junta rehabilitadora para el trabajo y el estudio, no lo es menos que la misma no se encuentra constituida en el centro de reclusión arriba indicado por lo cual este Tribunal tomando en cuenta la certificación de estudio así como el pronunciamiento de la junta de conducta, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penad estudió durante un tiempo de Veinticinco (25) Días, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Doce (12) Días y Doce (12) Horas.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano EDISON JOSE SOTO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Doce (12) Días y Doce (12) Horas.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de Notificación al penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
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