REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000164
ASUNTO ANTIGUO : WP01-P-2004-000164

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano, MARCOS ABEL DURÁN DURAN, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, nacido en fecha 30 de Julio de 1949, de 58 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Silvia Duran y Soto Duran, domiciliado en el Milagro Calle Principal, Parroquia Doradas, Municipio Libertador, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-E-81.742.249.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 30 de Abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condeno al ciudadano MARCOS ABEL DURÁN DURAN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 17 de Mayo de 2004 y a la práctica del cómputo correspondiente del cual se desprende que el referido ciudadano le restaba por cumplir DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.

Se observa del mismo modo, que en fecha 04 de Junio de 2004, este Juzgado, le acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano MARCOS ABEL DURÁN DURAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por el lapso de TRES (03), terminando de cumplir la pena el día 04 de Septiembre de 2004.

Ahora bien, corre inserto al folio 123 de la Segunda pieza del expediente, Comunicación N° 216/2004, de fecha 24 de Septiembre de 2004, emanada de la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, mediante la cual concluye que el penado MARCOS ABEL DURÁN DURAN finalizó con el régimen de sus presentaciones.

Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano MARCOS ABEL DURÁN DURAN, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA del ciudadano MARCOS ABEL DURÁN DURAN arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, remítase oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral, a la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO