REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011797
ASUNTO ANTIGUO : WP01-S-2004-011797

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO CORRO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Enero de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Reina Corro y Carlos Núñez, residenciado en la Tercera Colina de Mano, Casa sin número, Cerca de la Bodega, Frente a la Ferretería Tic Tac, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.025.386.

En fecha 09 de Mayo de 2007, este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a al ciudadano JOSE ALBERTO CORRO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose el mismo en libertad al amparo de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 09 de Mayo de 2007, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CORRO, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Siete (07) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Cinco (05) Meses y Siete (07) Días ) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado JOSE ALBERTO CORRO, en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano JOSE ALBERTO CORRO, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO