REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000063
ASUNTO ANTIGUO : WJ01-P-2002-000063
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana YOLANDA PASSARELLA SICILIANI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento el 01 de Septiembre de 1963, de 44 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Informática, hija de Carmen Siciliani de Passarella y Gaetano Passarella, residenciada en el Sector el Desague, Quinta Avenida N° 15 Mamo, Catia La Mar Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° 9.095.606.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a la ciudadana YOLANDA PASSARELLA SICILIANI, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, encontrándose la misma en libertad al amparo de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 28 de Noviembre de 2003, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana YOLANDA PASSARELLA SICILIANI, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Nueve (09) Meses, que se obtienen sumando el tiempo de esta ( Seis (06) Meses ) mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habida, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionada ciudadana YOLANDA PASSARELLA SICILIANI, en sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta a la ciudadana YOLANDA PASSARELLA SICILIANI, arriba identificada, de SEIS (06) MESES DE PRISION, mediante sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
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Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
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