REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000034
ASUNTO ANTIGUO : WK01-P-2002-000034

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 05 de Febrero de 1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Carmen Castillo y Oswaldo José Camacho, residenciado en la Calle Real de Caraballeda, Subida Las Piedras, Casa sin número, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.375.191.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO CASTILLO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 08 de Enero de 2004, realizándose el respectivo cómputo de pena, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 14 de Mayo de 2005, cumpliría la totalidad de la pena impuesta.

Posteriormente, en data 09 de Marzo de 2005, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró redimida la pena por el Trabajo y Estudio y como consecuencia de ello se efectuó nuevo cómputo de la pena, del cual se desprende que el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO CASTILLO, cumplió en exceso la pena corporal que le fuera impuesta, lo cual motivó a decretar la Libertad de dicho ciudadano, faltándole por cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 13 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO CASTILLO, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO CASTILLO, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO