REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000058
ASUNTO ANTIGUO : 1E-368-99

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS RAMON CISNEROS RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, donde nació en fecha 11 de Julio de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Gregaria Ramos y Ramón Cisneros, residenciado en Quenepe, Segunda Línea del Sector II, El Llanito, casa sin número, Maiquetía Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 10.575.742.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 31 de Mayo de 1999, el extinto Juzgado Superior Primero en la Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal condenó al ciudadano LUIS RAMON CISNEROS RAMOS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en la Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 18 de Junio de 1999 realizándose el respectivo cómputo de pena, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 17 de Julio de 2002, cumpliría la totalidad de la pena impuesta.

Por otra parte, en fecha 26 de Julio de 2000, le fue Otorgado por este Juzgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal (hoy derogada), fijándosele como lapso de régimen de prueba el de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

Ahora bien, corre inserto al folio 12 de la segunda pieza de presente causa, Informe Periódico Conductual de Finalización, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital Dirección General de Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.

Se observa del mismo modo, que en fecha 26 de Febrero de 2003 comparece por ante este Juzgado el ciudadano LUIS RAMON CISNEROS RAMOS y se compromete a cumplir con la sujeción a la vigilancia ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, previa verificación del registro de presentaciones llevado en el Sistema Juri 2000 se aprecia que el ciudadano LUIS RAMON CISNEROS RAMOS, cumplió con el régimen de presentaciones impuesta.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano LUIS RAMON CISNEROS RAMOS, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al ciudadano LUIS RAMON CISNEROS RAMOS, arriba identificado, quien fuese condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en la Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO