REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000129
ASUNTO ANTIGUO : 1E-525-99

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROBERTO JESUS LUGO ARENAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 05 de Abril de 1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Administración Tributaria, hijo de Miguela Teresa Arenas y Roberto Antonio Lugo, residenciado en la Avenida Principal de la Soublette, Casa N° 64-06, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.588.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 08 de Abril de 1999, el extinto Juzgado Superior Primero en la Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal condenó al ciudadano ROBERTO JESUS LUGO ARENAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESION, por ser autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último párrafo, parte infine del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 26 de Abril de 1999 realizándose el respectivo cómputo de pena, en el cual se determinó que el referido ciudadano, le faltaba por cumplir Un (01) Año, Once (11) Meses y Nueve (09) días de la pena impuesta.

Por otra parte, en fecha 21 de Agosto de 2000, le fue Otorgado por este Juzgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal (hoy derogada), fijándosele como lapso de régimen de prueba el de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

Ahora bien, corre inserto al folio 15 de la segunda pieza de presente causa, Informe Periódico Conductual de Finalización, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital Dirección General de Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.

Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano ROBERTO JESUS LUGO ARENAS, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al ciudadano ROBERTO JESUS LUGO ARENAS, arriba identificado, quien fuese condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en la Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESION, por ser autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último acápite, parte infine del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO