REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001319
ASUNTO : WJ01-P-2006-000251
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Febrero de 1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Marina Ramírez, domiciliado en el Sector Tacagua, al lado de la Escuela Bolivariana, Casa S/N°, Autopista Caracas-La Guaira y titular de la cédula de Identidad N° 14.282.809, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que al ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, fue detenido en fecha 10 de Marzo de 2006, hasta el día 17 de Marzo de 2006, fecha en la cual le fueron otorgadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Siete (07) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veintitres (23) Días de Prisión.
De igual forma, toda vez que le fueron impuestas al ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual la cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad.
Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al haber sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos a una pena menor de tres años, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
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