REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S -2003-004919
ASUNTO ANTIGUO : WP01-S-2003-004919
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano IGNACIO GUILLEN RIVERA, quien es de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 31 de Julio de 1961, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de María Cristina Rivera de Guillen y Luis Enrique Guillen, domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 03 del Sector La Escuela, La Palmita, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad N° V-9.229.079.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 09 de Diciembre de 2003, el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano IGNACIO GUILLEN RIVERA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(hoy reformada)

Posteriormente, en data 12 de Enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 23 de Enero de 2006 y a la práctica del cómputo correspondiente del cual se desprende que el referido ciudadano le restaba por cumplir una pena de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.

En fecha 15 de Marzo de 2006, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano IGNACIO GUILLEN RIVERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal, por el lapso de UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS, terminando de cumplir la pena el día 22 de Abril de 2006.

Cursa inserto al folio 31 de la segunda pieza del expediente, Comunicación 201 de fecha 17 de Mayo de 2007, emanada de la Prefectura del Municipio Torbes, San Josecito del Estado Táchira, mediante la cual concluyen que el penado ciudadano IGNACIO GUILLEN RIVERA, cumplió a cabalidad con el régimen impuesto.

Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano IGNACIO GUILLEN RI, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano IGNACIO GUILLEN RIVERA, arriba identificado, quien fuese condenado por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral y a la Prefectura del Municipio Torbes, San Josecito del Estado Táchira y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO