REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003202
ASUNTO : WJ01-P-2006-000174

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de las penas impuestas al ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.266.258, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que dicho ciudadano debe cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 y 455, en relación con el artículo 80, segundo aparte, respectivamente, todos del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ejúsdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.

El penado DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 12 de Septiembre de 2006, hasta el día 05 de Junio de 2007, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido Ocho (08) Meses y Veintitrés (23) Días.

Ahora bien, el ciudadano en cuestión fue nuevamente detenido el día 13 de Septiembre de 2007, manteniéndose en esa situación hasta la fecha 12 de Marzo de 2008, cuando le fue otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por un tiempo de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veintidós (22) Días, derivado de ambas detenciones, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, según de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir Un (01) Año, Tres (03) Meses y Ocho (08) Días de Prisión.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad.

Por otra parte se deja asentado que al ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 493, ordinales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, no le procede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y por cuanto el mismo se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, Estado Miranda y una vez que sea aprehendido se procederá a realizar el correspondiente cómputo de pena, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 480, primer aparte, ejúsdem.



DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de Encarcelación a nombre del penado de marras y dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare I.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO