REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000149
ASUNTO : WL01-P-1999-000149

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano FRANCISCO RAFAEL BELLO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caravaca, Estado Vargas, donde nació en fecha 04 de Octubre de 1959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Cleotilde Lozano y Severiano Bello, residenciado en el asiento campesino después de Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 6.494.269.

En fecha 16 de Febrero de 1998, el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el también suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO RAFAEL BELLO LOZANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal vigente para el momento, revocándole en consecuencia el beneficio de libertad provisional bajo fianza del cual venía gozando y librando boleta de encarcelación N° 040-98 de fecha 16 de Febrero de 1998, a nombre del ciudadano en cuestión.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 16 de Febrero de 1998, fecha en la cual fue revocado el beneficio del cual venía gozando el ciudadano FRANCISCO RAFAEL BELLO LOZANO y le fue librada la respectiva orden de encarcelación, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Veintidós (22) Días y Doce (12) horas que se obtienen sumando el tiempo de esta (Tres (03) Años, Nueve (09) Meses y Cinco (05) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado FRANCISCO RAFAEL BELLO LOZANO, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano FRANCISCO RAFAEL BELLO LOZANO, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal vigente para el momento, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
LA JUEZ,



MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO