REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000162
ASUNTO ANTIGUO : 1E-553-99

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGE JUAN JIMENEZ RIOS, quien es de nacionalidad Española, natural de Barcelona España, donde nació en fecha 13 de Junio de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Asistente del Departamento de Pos venta, hijo de Olimpia de Jiménez y Juan Jiménez, residenciado en la Avenida Principal de las Mercedes, Edificio Dautar, Piso 02, Apto. 03, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.853.845.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 03 de Abril de 1998, el extinto Juzgado Superior Primero en la Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal condenó al ciudadano JORGE JUAN JIMENEZ RIOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESION, por ser autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 en su encabezamiento y 422 ordinal 1° en relación con el artículo 417 todos del Código Penal. (hoy reformado).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 07 de Mayo de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado)

Por otra parte, en fecha 28 de Septiembre de 1998, le fue Otorgado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal (hoy derogada), fijándosele como lapso de régimen de prueba el de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, corre inserto al folio 152 de la tercera pieza de presente causa, Informe Periódico Conductual de Finalización, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital Dirección General de Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.

Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JORGE JUAN JIMENEZ RIOS, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al ciudadano JORGE JUAN JIMENEZ RIOS, arriba identificado, quien fuese condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en la Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESION, por ser autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 en su encabezamiento y 422 ordinal 1° en relación con el artículo 417 todos del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO