REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000164
ASUNTO ANTIGUO : 1E-536-99
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 14 de Julio de 1976, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Melida Bravo y Gonzalo Quintero, domiciliado en Guayabal de Guiria, Casa N° 321, Tercera Vereda, Guiria, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V-13.826.047.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 22 de Junio de 1998, el extinto Juzgado Tercero de primera Instancia y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condenó al ciudadano RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. (hoy reformado)

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 08 de Febrero de 2000 y a la práctica del cómputo correspondiente, asimismo practicándose nuevo computo en fecha 02 de Febrero de 2004, del cual se desprende que el referido ciudadano le restaba por cumplir una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION de la pena impuesta.

En fecha 28 de Abril de 2005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, terminando de cumplir la pena el día 21 de Diciembre de 2005.

Cursa inserto al folio 187 de la segunda pieza del expediente, copia debidamente certificada del registro de presentaciones llevado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa de Carúpano Estado Sucre, donde se evidencia que el penado ciudadano RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, cumplió a cabalidad con el régimen impuesto.

Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, arriba identificado, quien fuese condenado por el extinto Juzgado Tercero de primera Instancia y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral y a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano Estado Sucre y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO