REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000166
ASUNTO : 1E-583-99

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano MARCO ANTONIO SILVA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1974, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Olga Margarita Silva y Marco Antonio Silva, domiciliado en La Pastora, Esquina 02 Pelotas, Residencias “Fátima”, Piso 02, Apartamento N° 2-1, Libertador, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.299.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 28 de Mayo de 1999, el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, Caracas Distrito Capital, condenó al ciudadano MARCO ANTONIO SILVA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo 460 y 375 del Código Penal. (hoy reformado)

. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 14 de Diciembre de 1999 y a la práctica del cómputo correspondiente, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 02 de Octubre de de 2002, practicándose el respectivo computo del cual se desprende que le faltaba por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena el día 05 de Junio de 2007.

En fecha 19 de Diciembre de 2002, este Tribunal le otorgó la Libertad Condicional al ciudadano MARCO ANTONIO SILVA, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 parágrafo segundo, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código Orgánico Procesal.

Cursa al folio 151 de la tercera pieza de la presente Informe Periódico Conductual de Finalización, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional, Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.

Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano MARCO ANTONIO SILVA, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano MARCO ANTONIO SILVA, arriba identificado, quien fuese condenado por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo 460 y 375 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, a la Coordinación Regional Dirección de Reinserción Social, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO