REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000057
ASUNTO : WL01-P-2000-000057

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DANNY JOSE BURGUILLOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 14 de Febrero de 1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, domiciliado en la Urbanización 23 de Enero, bloque 30, piso 12, letra D, El Mirador, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 14.527.377.

En fecha 27 de septiembre de 2000, este Juzgado, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano DANNY JOSE BURGUILLOS LOPEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
Posteriormente, en data 01 de Marzo de 2002, este Juzgado dictó decisión mediante la cual autorizó el trabajo fuera del establecimiento penal como fórmula alternativa al cumplimiento de pena al ciudadano DANNY JOSE BURGUILLOS LOPEZ, siéndole posteriormente revocada en data 10 de Septiembre de 2003, librándose como consecuencia de ello boleta de encarcelación N° 010-03, a nombre del ciudadano en cuestión, ello en virtud de que el mismo el día 06 de Agosto de 2003, se ausentara del Centro de Pernocta designado al efecto.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 10 de Septiembre de 2003, fecha en la cual se revocara la fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le fuera acordada al ciudadano DANNY JOSE BURGUILLOS LOPEZ, y le fue librada la respectiva boleta de encarcelación, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año, Cinco (05) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) horas que se obtienen sumando el tiempo de esta (Once (11) Meses y Veintiún (21) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habida, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado DANNY JOSE BURGUILLOS LOPEZ, en sentencia dictada poe el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano DANNY JOSE BURGUILLOS LOPEZ, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la Orden de Encarcelación.
LA JUEZ,



MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO