REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000200
ASUNTO : WL01-P-2000-000200

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana JENNIFER ESTHER PINTO GABARRETE DE GUTIERREZ, de nacionalidad Guatemalteca, natural de Guatemala, donde nació en fecha 27 de Noviembre de de 1967, de 40 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Estudiante, hija de Diones Gabarrete y Edgar Pinto y portadora del Pasaporte N° 1814267.

En fecha 02 de Febrero de 2000 este Juzgado, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la ciudadana JENNIFER ESTHER PINTO GABARRETE DE GUTIERREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 01 de Diciembre de 1999, fecha en la cual fue detenida por primera vez la ciudadana JENNIFER ESTHER PINTO GABARRETE DE GUTIERREZ, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Dos (02) Años y Tres (03) Meses) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habida, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionada JENNIFER ESTHER PINTO GABARRETE DE GUTIERREZ en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA que le fuera impuesta a la ciudadana JENNIFER ESTHER PINTO GABARRETE DE GUTIERREZ, arriba identificada, quien fue condenada mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
LA JUEZ,



MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO