REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000228
ASUNTO : WL01-P-2000-000228

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano VICTOR NOGAL ESPAÑOL, de nacionalidad Española, natural de Barcelona, España, donde nació en fecha 29 de Noviembre de 1947, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Hotelero, domiciliado en el Bloque 1, El Silencio, Letra G, Apartamento N° 3, piso 1, Caracas, Distrito Capital y portador del pasaporte N° 37710461.

En fecha 30 de Octubre de 2000, este Juzgado, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano VICTOR NOGAL ESPAÑOL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento.
Posteriormente, el día 25 de Abril de 2002, le fue otorgado por este Tribunal, el Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el cual fuera revocado en data 28 de Agosto de 2002, librándose como consecuencia de ello boleta de encarcelación N° 022-02, a nombre del ciudadano en cuestión.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 28 de Agosto de 2002, fecha en la cual fue revocado el beneficio procesal del cual venía gozando el ciudadano VICTOR NOGAL ESPAÑOL, y le fue librada la respectiva orden de encarcelación, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Un (01) Día y Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Un (01) Día) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habida, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado VICTOR NOGAL ESPAÑOL, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano VICTOR NOGAL ESPAÑOL, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la Orden de Encarcelación.
LA JUEZ,



MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO