REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000255
ASUNTO : WL01-P-2000-000255

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JUAN CAFIERO MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 22 de Junio 1937, de 70 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria de Martínez y de José Martínez, domiciliado en el Barrio el Arenal, Carretera Carayaca, Vía Marisela, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 2.386.817.

En fecha 20 de Abril de 1998, el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en data 03 de Abril de 1998, por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CAFIERO MARTINEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, revocándole en consecuencia el beneficio de libertad provisional bajo fianza del cual venía gozando y librando boleta de encarcelación N° 096-98, de fecha 20 de Abril de 1998, a nombre del ciudadano en cuestión.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 20 de Abril de 1998, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano 20 de Abril de 1998, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Seis (06) Años, que se obtienen sumando el tiempo de esta Cuatro (04) Años mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado JUAN CAFIERO MARTINEZ GONZALEZ, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, al ciudadano JUAN CAFIERO MARTINEZ GONZALEZ, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, al haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, déjese sin efecto orden de encarcelación, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO