REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 04 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000039
ASUNTO : WP01-P-2003-000039

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano MARCO EUSTACIO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 26 de Marzo de 1957, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Carrera 9 con calle 12, N° 11-64, Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 5.327.147, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes, para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consagrada en el artículo 500, segundo aparte, ejúsdem.

A tal efecto este Órgano Jurisdiccional para decidir observa lo siguiente.

En fecha 05 de Septiembre de 200, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano MARCO EUSTACIO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, en data 10 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió en fecha 22 de Octubre de 2007 a realizar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, con ocasón a una redención de pena efectuada, del cual se desprende que el referido ciudadano el 13 de marzo de 2008, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la misma, (folios 91al 95) de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 107 y 108 de la segunda pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano MARCO EUSTACIO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, realizado por el Equipo Técnico conformado por el Delegado de Prueba, Soc. MARCO CHÁVEZ ÁVILA y el asistente, NORBERTO CHAVEZ, funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“…IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
Los aspectos de personalidad, condiciones de vida e indicadores sociales que incidieron en la comisión del hecho delictivo fueron la visión facilista de gratificación económica sin medir las consecuencias legales, sus rasgos de impulsividad, deficiencia en la toma de decisiones y mal manejo de las relaciones interpersonales.

V.-PRONOSTICO:
En razón los (sic) indicadores sociales y conducta observada, se permite inferir que existen elementos de convicción social para que el penado (residente) continúe con una respuesta, satisfactoria ante un nuevo Régimen de Prueba, por lo que el Equipo Técnico emite opinión favorable para la concesión de la Libertad Condicional.
VI.-CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES:
El penado (residente) cumple con las normativas mínimas exigidas evolucionando positivamente y extinguió las 2/3 partes de su pena...”.

Por otra parte, al folio 10 de la segunda pieza, cursa certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se constata que el penado de marras no registra antecedentes penales.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado, practicado por el equipo Técnico, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano MARCO EUSTACIO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano MARCO EUSTACIO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, según el cómputo correspondiente, ha cumplido las Dos Terceras (2/3) partes de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para concederle la Libertad Condicional como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede del Tribunal de Tercero Ejecución de San Cristóbal, Estado Táchira cada quince (15) días.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

5- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

6- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

7- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

10- Consignar constancia laboral actualizada cada tres (03) meses.

11- Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede la LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano MARCO EUSTACIO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, Ofíciese al a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal, de la Región Andina, Dirección de Reinserción Social y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, de San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO