REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000726
ASUNTO : WP01-S-2003-000726

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la penada BELKIS COROMOTO POLENTINO VELANDRIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 28 de Enero de 1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Oficina, residenciada en la Avenida 19 de Abril casa Nº 2-79, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 13.365.718, vistos los tramites realizados a los fines que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo que a continuación se explana.

Se evidencia del expediente que en fecha 25 de Septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana BELKIS COROMOTO POLENTINO VELANDRIA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 107 al 112 de la Primera pieza del expediente).

En fecha 19 de Julio de 2006, este Tribunal elevó Recurso de Revisión a la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la penada de autos, siéndole rebajada la pena en decisión de fecha 11 de Agosto de 2006 por dicho Órgano revisor a Ocho (08) Años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 115 al 118 de la Segunda pieza de la causa).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que la referida ciudadana el 07 de Marzo de 2008, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, (folios 133 al 136 de la Segunda pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 171 al 173 de la Segunda Pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro de la penada BELKIS COROMOTO POLENTINO VELANDRIA, realizado por la T.S. CANDIDA BORRERO, Delegada de Prueba, funcionaria adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“…En su desarrollo socio-conductual presenta estabilidad laboral como Auxiliar de oficina…demostrando responsabilidad en el ejercicio de sus funciones…contando en la actualidad con el apoyo del grupo primario.
Conductualmente ha logrado superar conflictos, observando un comportamiento ajustado a la norma, con deseos de superación…cumple con las presentaciones…“IV PRONOSTICO: Los argumentos inferidos anteriormente permiten definir elementos de contención para el otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, además de tener cumplida las 2/3 partes de la pena (07-03-2008), según copia de sentencia del 07-03-2007.
V.- CONCLUSIONES. Se emite pronóstico FAVORABLE, al otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada…”.


Por otra parte, al folio 11 de la Segunda pieza de la causa, cursa certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se constata que la penada de marras no registra antecedentes penales.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad de la penada sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida de la penada.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psico-social realizado a la penada BELKIS COROMOTO POLENTINO VELANDRIA, practicado por el equipo Técnico adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que la ciudadana BELKIS COROMOTO POLENTINO VELANDRIA, según el cómputo correspondiente, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal para que le sea otorgado el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira una (01) vez al mes.

2- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que le imponga.

3- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

4- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.

5- La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional.

6- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

7- Consignar ante el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Táchira, constancia laboral actualizada cada dos meses.

8- Consignar ante el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Táchira, constancia de residencia actualizada cada dos (02) meses.


Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL a la ciudadana BELKIS COROMOTO POLENTINO VELANDRIA, arriba identificada, como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director Del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, Área para Destacamentarias. Ofíciese al Juzgado Tercero de Ejeución del Estado Táchira, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Coordinación Regional Dirección de Reinserción Social. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO