REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000011
ASUNTO : WK01-P-2002-000011
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el penado JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 01 de Diciembre de 1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en las Colinas del Torbes, calle 1, casa N° 21, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 5.687.370, en la cual requiere que se convierta el resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa.
En fecha 23 de Diciembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (01) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
Posteriormente, en data 13 de Enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió en fecha 11 de Junio de 2007 a realizar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, con ocasión a una redención de pena efectuada, del cual se desprende que el referido ciudadano el 28 de Marzo de 2008, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la misma, (folios 155 al 159 de la quinta pieza del expediente).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos legalmente establecidos para que opere la conversión requerida, señala el artículo 52 del Código Penal “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”, disposición que debemos concatenar con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, que refiere “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”.
En este sentido, se observa que el ciudadano JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para conmutarle el tiempo de pena que le resta por cumplir en confinamiento, aumentada ésta en una tercera parte, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado excelente conducta dentro del penal, tal y como se desprende de los informes periódico conductuales elaborados por su Delegado de Prueba y no es reincidente en el hecho punible, según se desprende de la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Cursa además al folio 153 de la Quinta pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Delegada del Municipio Cárdenas, Dirección Política y participación ciudadana, Estado Táchira, donde se indica la residencia del ciudadano JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, quien residirá en el Sector Colinas del Táchira, calle 1, casa Nº 1-22, Tariba, del Estado Táchira.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en actas los requisitos legales exigidos para la conmutación de la pena en confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace, tal conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, queda en la obligación de residir en Sector Colinas del Táchira, calle 1, casa Nº 1-22, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, primer aparte, ejusdem, por el lapso de (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, terminando consecuencialmente de expiar la pena el día Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Diez (2010) y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en Sector Colinas del Táchira, calle 1, casa Nº 1-22, Tariba, Municipio Cárdena del Estado Táchira, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, primer aparte, ejusdem, por el lapso de (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, expiando la totalidad de la misma el día Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de prelibertad y remítase mediante oficio al Director del Área para destacamentarios del Centro Penitenciario de occidente, Santa Ana, Estado Táchira y envíese oficio a la Jefatura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, notificando el régimen impuesto al ciudadano JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
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