REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000034
ASUNTO : WL01-P-2006-000034

De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la Autorización Para El Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula de cumplimiento de pena impuesta al ciudadano JOSE DEMETRIO LUGO BRITO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 11 de Septiembre de 1963, de 44 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Quebrada Seca, Olivo, Ezequiel Zamora, casa N° 25, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 6.800.605.

Así tenemos que, en fecha 21 de Noviembre de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ejecutó la sentencia firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE DEMETRIO LUGO BRITO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose el respectivo cómputo de detención, y según el cual, cumplió una cuarta parte (1/4) de la referida condena, el día 09 de Diciembre de 2007, tiempo necesario para otorgar el Destacamento de Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a ello, fue ordenada la emisión de un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, el cual corre inserto a los folios 194 al 196 de la presente causa, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por Trabajadora Social, Lic. Nidia Mora, el Psicólogo, Lic. Alexis González y la Abogado Revisora Ana Rosa González, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, quienes dejaron establecido entre otras cosas que:

“…V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Elementos en la estructura de la personalidad del penado como: inhabilidad en el manejo de conflictos, tornándose impulsivo, con hostilidad reprimida que puede desencadenar en violencia, sin inhibiciones cuando fallan los controles internos, sumados a factores que del contexto social, personal y comunal facilitaron la acción criminógena que nos ocupa. En el aquí y en el ahora, observó autocrítica disminuida, sin visualizar daño a las personas y en a (sic) persiste sentimientos de inadecuación e inseguridad
VI.- PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida, por no reunir el penado los requisitos y el perfil socio-legal para ser supervisado en medida de Pre-Libertad, por lo que amerita tratamiento intramuros.

VII.- CONCLUSION: Se emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano JOSE DEMETRIO LUGO BRITO, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula alternativa la cumplimiento de pena al mencionado penado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano JOSE DEMETRIO LUGO BRITO, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, parágrafo tercero, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios, boleta de traslado a nombre del penado de autos y déjese copia.
LA JUEZ,



MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO