REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000212
ASUNTO ANTIGUO 2E-1447-05


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 09-12-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.828.809, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por la la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de abril del 2007, en la cual se condena al ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , de la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artíclo 16 del Código Penal. Por otra parte quedo exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedando definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma, se constató efectivamente, que el penado de autos cumplió un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 04.09.2006 a las 12 horas, luego de que este Órgano Jurisdiccional efectuara una redención por la pena por el trabajo y el estudio en fecha 24.03.2008, por el lapso de SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS CON DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Juan de Los Morros – Estado Guarico, suscrito por la Crim. Rossana Carillo (Criminóloga), por la Lic. Carmen Elena Araujo (Psicóloga) y por el Abg. Jesús Guillen (Asesor Legal), quienes emitieron como conclusión un pronóstico FAVORABLE para la medida que se le solicita.

Cursa al folio 38 de la séptima pieza de la presente causa, carta de conducta, expedida por la Junta del Departamento Jurídico de la Penitenciaria General de Venezuela, en la cual se establece un conducta BUENA adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicha Penitenciaria, por lo cual la junta emite un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la Sociedad Civil Rapiditos La Voz del Valle, la cual se encuentra inscrita en el Registro de los Municipios Jiménez y Andres Eloy Blanco del Estado Lara, al igual que consta en autos el respectivo RIF y NIT correspondiente a la sociedad antes descrita, donde le ofrece trabajo al penado de autos, en calidad de FISCAL DE RUTA, siendo constatada vía telefónica, de lo cual se dejó constancia en autos.

Por otra parte, consta al folio 43 de la sexta pieza de la presente incidencia, certificación de antecedentes penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuestos así como el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, en el cual señalan entre otras cosas un pronóstico en el cual indican que mediante la evaluación realizada se puede constatar que el penado Rivas Pérez Jesús cuenta con recursos positivos como equilibrio de personalidad, apoyo familiar efectivo, elementos esenciales para una readaptación al medio social. CONCLUSION En vista de lo antes expuesto el Equipo Técnico emite pronostico FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede de un Tribunal ubicado en el Estado Lara, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.

2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic.. Nilda Lucrecia Hernandez, ubicado en Carretera Nº 14, entre 41 y 42, Nº 41-46, quinta Nancy, Barquisimeto, Estado Lara.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, al penado JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 09-12-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.828.809, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar dicho ciudadano en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Nilda Lucrecia Hernández, ubicado en Carretera Nº 14, entre 41 y 42, Nº 41-46, quinta Nancy, Barquisimeto, Estado Lara, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto al primer (01) día del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ
2E-1447-05
BMM/RM/Bel.-