REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 01 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000310
ASUNTO : WL01-P-2002-000310
2E-882-02

Por cuanto se observa que existe error en el auto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha 24 de Enero de 2007, específicamente en la fecha de cumplimiento de la pena, se acuerda de oficio reformar dicho cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 ejusdem.

PRIMERO: Consta en actas que el penado LUCIANO MONTIEL CASTILLO, quien es de nacionalidad nicaragüense, de estado civil soltero, titular del pasaporte Nº C0898770, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 47, Mérida – Estado Mérida, fue condenado en fecha 23/01/2002 Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien el penado permaneció detenido desde el día 13-12-2001 hasta el día 30-05-2005, lo cual resulta el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Desde el día 30-05-2005 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Asimismo en fecha 24-01-07 se decretó redención de la pena por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS CON DOCE (12) HORAS. Siendo así las cosas, se tiene que el ciudadano LUCIANO MONTIEL CASTILLO cumplió pena por el lapso de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha 13 de Marzo de 2008 a las 12 horas.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado, LUCIANO MONTIEL CASTILLO podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.-

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, es decir Dos (2) años, la cual cumplió el 13-03-2002 a las (12) horas.

2.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, es decir Dos (2) años y Ocho (8) Meses, la cual cumplirá el 13-11-2002 a las (12) horas.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, es decir Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses, la cual cumplirá el 13-07-2005 a las (12) horas.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar sentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 13-03-2006 fecha en la cual cumplirá el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo condenó al pago de la cantidad de nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (9.744,oo Bs.). Sin embargo este tribunal lo exonera al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DISPOSITIVA
En virtud de lo previamente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REFORMA DE OFICIO DEL COMPUTO DE PENA REALIZADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 24-01-2007 elaborado al ciudadano LUCIANO MONTIEL CASTILLO, quien es de nacionalidad nicaragüense, titular del pasaporte Nº C0898770, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 47, Mérida – Estado Mérida, ello conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.

BMM/RM/Belitza.-