REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-00310
2E-882-02
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUCIANO MONTIEL CASTILLO, quien es de nacionalidad nicaragüense, titular del pasaporte Nº C0898770, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 47, Mérida – Estado Mérida, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
En fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal acordó el Beneficio de Libertad Condicional a favor del ciudadano LUCIANO MONTIEL CASTILLO, el cual debía cumplir hasta la fecha de finalización de pena.
Cursa a los folios 95 y 96 de la tercera pieza de la causa, informe conductual final del Beneficio de Libertad Condicional otorgado al penado de autos, suscrita por la Dra. Carline Marmolejo, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 del Estado Mérida, en la cual se evidencia que el ciudadano LUCIANO MONTIEL CASTILLO cumplió satisfactoriamente con el beneficio concedido, en consecuencia, habiendo culminado la pena corporal impuesta, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho decretar la libertad por cumplimiento de pena corporal del referido penado, restando únicamente la penas accesorias de ley.
Por otra parte, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias previstas hoy en el artículo 16 del Código Penal, referidas estas a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual se comenzara a cumplir una vez termine la sanción corporal, considera quien aquí decide que las mismas, no le es aplicable al penado de autos.
De igual forma, el ciudadano LUCIANO MONTIEL CASTILLO, fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 60 ordinal 1º de la Lmey Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy prevista en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que el mismo sea expulsado del Territorio Nacional, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 23/01/2002, siendo examinada por la Corte de Apelaciones Jurisdiccional.
En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo condenó al pago de la cantidad de nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (9.744,oo Bs.). Sin embargo este tribunal lo exonera al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así las cosas, se decreta en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUCIANO MONTIEL CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano LUCIANO MONTIEL CASTILLO, quien es de nacionalidad nicaragüense, titular del pasaporte Nº C0898770, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 47, Mérida – Estado Mérida, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas hoy en día en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena corporal impuesta. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que el mismo sea expulsado del Territorio Nacional. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, a la Embajada correspondiente con sede en Caracas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 del Estado Mérida y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Finalmente se acuerda remitir al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
2E-882-02
BMM/RM/Bel.-
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