REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000056
ASUNTO ANTIGUO: 2E-1765-07


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este tribunal ordenó tramitar de oficio en fecha 07-08-2007 el beneficio relativo a la Suspensión Condicional de la de la Ejecución Pena, en la causa seguida al ciudadano: MARCANO LABON ALVARO JOSE, quien es de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Punta de Mulatos, parte alta del Tanque y frente a la casa de José Falcón, casa de bloque, La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.083, quien puede optar a tal beneficio, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano MARCANO LABON ALVARO JOSE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado por este tribunal en fecha 07 de Mayo del año 2007, a favor del mencionado ciudadano, en el cual se estableció que el mismo cumplirá totalmente su condena en fecha 30 de Abril de 2008.

En tal sentido, este Tribunal de oficio ordenó la práctica del Informe Técnico, a los fines de proceder al otorgamiento del Beneficio que corresponda, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios correspondientes para la tramitación del mismo.

En fecha 27 de marzo del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico remitido mediante oficio No. 246 de fecha 18 de marzo del 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos MARCANO LABON ALVARO JOSE, suscrito por la T.S.U. Ana Cruz (Delegado de Prueba), el Lic. Ulises Barrios (Psicólogo) y la Abg. Gladys Kairuz (Abogado Revisor), quienes entre otras cosas destacan, que:

PRONOSTICO: “…el penado no cumple con los criterios de selección, en virtud de lo siguiente: No tiene real autocrítica ante el delito, ni disposición del cambio conductual. El proceso de resolución de problema de forma adaptiva es deficiente. No es capaz de postergar gratificaciones. No es tolerante ante situaciones frustrantes. No tiene sentido de pertinencia familiar ni compromiso real. No cuenta con soporte de contención. Existiendo gran riesgo de reincidencia.” CONCLUSION: “…el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en la presente causa seguida al penado MARCANO LABON ALVARO JOSE, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar los demás requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano fue condenado a una pena menor de tres años, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las demás circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano MARCANO LABON ALVARO JOSE, de acuerdo a lo previsto en las normas ut supra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado MARCANO LABON ALVARO JOSE, quien es de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-10-1986 y titular de la cédula de identidad N° V-11.683.083, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial Los Teques, anexo boleta de traslado a nombre del penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ
Causa 2E-1765-07
BMM/RM/Bel.-