REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-000190
2E-925-02
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO JAVIER SINCLAIR, quien es de nacionalidad argentina, natural de Buenos Aires, portador del pasaporte de la Republica de Argentina Nº 22547460N, residenciado en el Sector Atanasio a Giraldot, Av. Soublette, casa Nº 52, Maiquetía – Estado Vargas, quien según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 03-04-2002, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente y la prevista ordinal 1º del artículo 60 de la precitada Ley Especial. Igualmente fue condenado al pago de la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos con cero céntimos bolívares (46.472,ooBs.) con motivo al pago de la costas procesales, conforme al articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se dicta la decisión.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
En fecha 13 de enero de 2003, este Tribunal acordó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano GUILLERMO JAVIER SINCLAIR, por el tiempo de un (01) año.
Cursa a los folios 04 de la segunda pieza de la causa, informe de finalización de fecha 10-02-2004 otorgado al penado de autos, suscrita por el Lic. Ramón Tovar, en su carácter de Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, en la cual se evidencia que el ciudadano GUILLERMO JAVIER SINCLAIR finalizó el régimen de prueba en un nivel medio de supervisión, manifestando su deseo de regresar a su país natal, en consecuencia, habiendo culminado la pena corporal impuesta, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho decretar la libertad por cumplimiento de pena corporal del referido penado, restando únicamente por cumplir las penas accesorias de ley.
En este sentido y visto que, el penado de autod fue igualmente condenado a cumplimiento de las penas accesorias previstas hoy en el artículo 16 del Código Penal, referidas estas a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual se comenzara a cumplir una vez termine la sanción corporal, considera quien aquí decide que las mismas, no le es aplicable al penado de autos. Asimismo en virtud de la Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se desaplica la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria.
Por otra parte, observa esta decisora que el ciudadano GUILLERMO JAVIER SINCLAIR, fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy prevista en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la totalidad de la pena, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que el mismo sea expulsado del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 03-04-2002.
Finalmente luego de una revisión exhaustiva de la presente causa se observa que en reiteradas oportunidades el ciudadano GUILLERMO JAVIER SINCLAIR, ha sido citado por este Tribunal, con el objeto de hacer cumplir la pena accesoria relativa a las costas procesales, la cual arroja el pago de la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos con cero céntimos bolívares (46.472,ooBs.). En este sentido, considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano up-supra queda exonerado del pago de las costas procesales arriba indicadas.
Siendo así las cosas, se decreta en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano GUILLERMO JAVIER SINCLAIR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano GUILLERMO JAVIER SINCLAIR, quien es de nacionalidad argentina, natural de Buenos Aires, portador del pasaporte de la Republica de Argentina Nº 22547460N, residenciado en el Sector Atanasio a Giraldot, Av. Soublette, casa Nº 52, Maiquetía – Estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente fue condenado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente y la prevista ordinal 1º del artículo 60 de la precitada Ley Especial. Así como al pago de la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos con cero céntimos bolívares (46.472,ooBs.) con motivo a las costas procesales, conforme al articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se dicta la decisión, siendo exonerado al pago de las mismas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber cumplido tanto la pena corporal como las penas accesorias que le fueran sido impuestas. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que el mismo sea expulsado del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, a la Embajada correspondiente con sede en Caracas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de la Región Capital y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Finalmente se acuerda remitir al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
2E-925-02
BMM/RM/Bel.-
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