REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-00741
2E-1702-06

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, quien es nacionalidad española, natural de Alicante, donde nació el día 04-09-1969, de 38 años de edad y portador del pasaporte Nº Q382122, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 14-11-2006 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 12-12-2006, posteriormente este tribunal en fecha 03-04-2008 declara redimida la pena por el lapso de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Veintiún (21) días, como consecuencia de ello se realizó nuevo computo de pena y se estableció que el penado culminará la totalidad de la pena en fecha 28-04-2008.


Igualmente cursa al folio 130 de la quinta pieza, la Certificación de Antecedentes Penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se dimana que el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, la cual riela al folio 149 de la quinta pieza de la presente causa.

Se recibe en fecha 11 de Abril del año 2008, escrito suscrito por la ciudadana CARMEN LOPEZ CASTILLO, Secretaria de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el cual emite constancia de residencia en la que certifica que el ciudadano FERMIN MARCANO DANIEL ERNESTO, tiene fijada su residencia en La Calle Sucre, N° 14, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso.

Por otra parte, consta al folio 170 de la quinta pieza, constancia de compromiso emitida por el ciudadano Fermín Marcano Daniel Ernesto, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.263.039, quien se compromete a dar apoyo al referido penado.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.


En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber permaneció detenido por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo cual corresponde a las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, al Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por un tiempo de CATORCE (14) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a ONCE (11) DÍAS, con un aumento de la 1/3 parte, que son TRES (03) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lo que da un total de CATORCE (14) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 01 DE MAYO DE 2008, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Jefatura Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, plenamente identificado en autos, por un tiempo de por un tiempo de CATORCE (14) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a ONCE (11) DÍAS, con un aumento de la 1/3 parte, que son TRES (03) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lo que da un total de CATORCE (14) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 01 DE MAYO DE 2008, fecha en la que culminara la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 constitucional y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, imponiéndose así la obligación que tiene de presentarse por ante la Jefatura Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cada ocho (08) días, a los fines de la supervisión del Confinamiento.

Publíquese, rregístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, remitiéndole anexo la Boleta de Pre-Libertad a nombre del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO. Líbrese Oficio dirigido al Jefatura Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO DE EJECUCION

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE EJECUCION

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa: WL01-P-2002-00741
BMM/RM/Bel.-