REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-X-2007-00040
2E-1825-07
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos para otorgarle al penado JOSE ALBERTO LIENDO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 10.189.680, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09-10-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Liendo (f) y Maximina Bolívar (v) residenciado en: Calle el Almendrón, al lado de la Agencia de Loterías La Manzanita, Parroquia Caruao, Estado Vargas, relativa a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSE ALBERTO LIENDO BOLIVAR, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 18 de Octubre del año 2007.
Ahora bien, el tribunal en fecha 01 de noviembre de 2007, acordó tramitar lo conducente a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa que consta inserto a los folios 63 al 65 de la segunda pieza del presente de actuaciones, Informe Técnico, remitido mediante oficio 66-2008 de fecha 25 de febrero del presente año practicado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito por la Lic. Nidia Mora (Trabajadora Social), por el Lic. Alexis González (Psicólogo) y por la Abg. Rosa González (Abogado Revisor), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
De igual forma se observa, que riela folio 186 de la primera pieza del presente asunto certificación de antecedentes penales del penado de autos JOSE ALBERTO LIENDO BOLIVAR, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, consta en la presente causa, Constancia Laboral de la Empresa denominada Estación de Servicio PIEDRA AZUL, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al igual que el respectivo RIF Y NIT, donde funge como presidente el ciudadano Hector Guaicaipuro Sulbaran, siendo ésta corroborada vía telefónica.
Así las cosas, el ciudadano JOSE ALBERTO LIENDO BOLIVAR, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido por el equipo un pronostico FAVORABLE para optar a la medida solicitada, debido a que es una persona afectiva y trabajadora, es capaz de conocer sus errores y rectificarlo, cuenta con apoyo de su grupo familiar primario y secundario, esta consciente de la problemática de drogas que lo afectaba y esta dispuesto a someterse a tratamiento, luce intimidado por la experiencia en reclusión. y sobre la base de tales fundamentos el equipo técnico da como conclusión una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Sobre el comportamiento futuro del penado y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del ciudadano, privilegiando la vigente Carta Magna, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad conforme a lo contenido en su articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JOSE ALBERTO LIENDO BOLIVAR, de acuerdo a lo previsto en las normas ut supra. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 479, 482 y el artículo 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS, tomándose en consideración que fue detenido por primera vez el día 24-02-2007, hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, por lo cual le falta por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, cumpliendo en definitiva la totalidad de la pena en fecha 24 de Agosto del dos mil nueve (2009),
Obligándose al penado de autos al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la Sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cada quince (30) días, o cuando así sea requerido, quien velara por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
2.- Mantener fijada su lugar de residencia, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en funciones de Ejecución, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE ALBERTO LIENDO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 10.189.680, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09-10-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Liendo (f) y Maximina Bolívar (v) residenciado en: Calle el Almendrón, al lado de la Agencia de Loterías La Manzanita, Parroquia Caruao, Estado Vargas, todo ello de conformidad con el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, cumpliendo en definitiva la totalidad de la pena en fecha 24 de Agosto del dos mil nueve (2009), quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los dos (02) días del mes de abril de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
WJ01-X-2007-00040
BMM/MLU/Bel.-
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