REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-X-2003-000011
2E-1057-03


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según computo de pena practicado el penado PERNIA BUENO JAIME ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio – Estado Táchira, donde nació en fecha 11-03-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en: Palotal Vía Principal, Barrio el Centro vereda “Los Rojas” Nº 04-05 – Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº 5.687.370, le corresponde la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL.

A tales efectos, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Consta en actas que en fecha 03 de Noviembre del año 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio Circunscripcional en fecha 20 de Junio de 2003, mediante la cual condeno al ciudadano PERNIA BUENO JAIME ALEXANDER, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y, en su lugar la Corte de Apelaciones acordó rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
En fecha 19 de octubre de 2005 este tribunal dicta decisión mediante la cual se le otorga al ciudadano Pernia Bueno Jaime Alexander, la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, con la obligación de pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, Área de Destacamentarios.

Así las cosas, visto el computo de pena practicado por este juzgado en fecha 09-11-2005, en el mismo se evidencia que el penado de autos podría optar a la formula relativa a la Libertad Condicional a partir del día 22-04-2008.

En fecha 10 de Abril del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Conductual remitido mediante oficio No. 1361 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Pre-Libertad, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, San Cristóbal – Estado Táchira, contentivo de las resultas del mencionado informe técnico Nº 37 practicado al penado de autos PERNIA BUENO JAIME ALEXANDER, suscrito por la Abg. Adriana Arias Delegada de Prueba y la Lic. Ana Rosa Contreras, quienes entre otras cosas destacan, que:

“Conclusión. El destacamentaria ha demostrado progresividad en las áreas supervisadas con prioridad, se ajusta con facilidad a las normas establecidas, es un sujeto estable en todos los ámbitos supervisados, razón por la que se recomienda para el beneficio que le corresponde..”

En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, por el equipo técnico pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “…De acuerdo a lo establecido en el Art. 500, el penado cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL...”

En ese sentido, observa este Tribunal que al penado de autos, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada cuarenta y cinco (45) días, o cuando sea requerido por ese Tribunal.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, para lo cual se designa la Coordinación de la Región Andina, Estado Táchira.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4.- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa seguida al penado PERNIA BUENO JAIME ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio – Estado Táchira, donde nació en fecha 11-03-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en: Palotal Vía Principal, Barrio el Centro vereda “Los Rojas” Nª 04-05 – Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº 5.687.370, en virtud de que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro tratamiento correspondiente, así como al Tribunal Primero de Ejecución del Estado Táchira.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ
2E-1057-03
BMM/RM/Bel.-