REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000021
ASUNTO INTERNO 2E-1585-06
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según computo de pena practicado el penado WILLIAM JOSE ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, donde nació el 23-09-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.329 y con domicilio en Caraballeda, casa de color verde, cerca de la Jefatura Civil, a quien le corresponde la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL.
A tales efectos, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Consta en actas que en fecha 06 de Abril del año 2006, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito, publica sentencia mediante la cual condenó al ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 ambos del Código penal, debiendo cumplir igualmente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 24 de abril de 2007 este tribunal dicta decisión mediante la cual le otorga al ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO, la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, con la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”.
Así las cosas, visto el computo de pena practicado por este juzgado en fecha 21-04-2006, en el mismo se evidencia que el penado de autos podría optar a la formula relativa a la Libertad Condicional a partir del día 21-04-2008.
Por otra parte consta en autos, específicamente en el folio 155 de la primera pieza de la causa, certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de Abril del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Conductual remitido mediante oficio No. 377-08 de fecha 14 de abril de 2008, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Maiquetía – Estado Vargas contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos WILLIAM JOSE ROMERO, suscrito por la Abg. Louseanne Ordaz Carrión en su condición de Directora del referido Centro y por la Lic. Rolandia Pérez, Delegada de Prueba, quienes entre otras cosas destacan, que:
“... Durante el área de evaluación, el residente ha mantenido una conducta acorde con los requisitos exigidos, se observa cumplimiento general de la normativa impuesta en esta unidad operativa, cumple con las entrevistas pautadas por el delegado de prueba tratante y acepta las sugerencias del equipo tecnico. PRONOSTICO: FAVORABLE.”
En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, por el equipo técnico pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “…De acuerdo a lo establecido en el Art. 500, el penado cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL...”
En ese sentido, observa este Tribunal que al penado de autos, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cada cuarenta y cinco (45) días, o cuando sea requerido por ese Tribunal.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4.- Consignar ante la sede de este Tribunal constancia laboral, cada sesenta (60) días, así como realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa seguida al penado WILLIAM JOSE ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, donde nació el 23-09-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.329 y con domicilio en Caraballeda, casa de color verde, cerca de la Jefatura Civil, en virtud de que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro tratamiento Comunitario “José Agustín Méndez Urosa” Maiquetía – Estado Vargas, con boleta de citación al penado, con el objeto de notificar de lo aquí decidido, asimismo se ordena oficiar a la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital, Caracas con el objeto que le sea designado delegado de prueba, así como para informarle de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
2E-1585-06
BMM/RM/Bel.-
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