REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 29 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003250
2E-1901-08

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, donde nació en fecha 07 de Abril de 1965, de 42 años de edad, profesión u oficio Fiscal de Transito y titular de la cédula de Identidad Nº 6.494.053, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FUGA FACILITADA POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA GUARDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano GERARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, fue detenido en fecha 26 de Agosto de 2007, hasta el día 03 de Septiembre de 2007, data en la cual le fue concedida por el ya mencionado Juzgado Tercero de Control, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Siete (07) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Veintitrés (23) Días.

De igual forma, toda vez que le fueron impuestas al ciudadano GERARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual las cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares.

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano GERARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano GERARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrese boleta de citación al penado y líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZA SUPLENTE DE EJEUCION,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ


BMM/RM/bel.-