REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Abril de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000105
2E-1519-05
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, en la presente causa seguida al penado JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nº 16.724.219, ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27-10-2005 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 5º de la Ley Especial de Vehículos, en concordancia con los artículos 218 y 174 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 23-11-2005.
Así las cosas, visto que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, se ordenó la practica de el Informe Psicosocial para el penado en mención, a los fines de proceder con la dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda, y para la actualidad el penado de auto opta a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual podría optar a partir del día 22/10/2007 a las dieciocho (18) horas.
En fecha 27 de Marzo del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico remitido mediante oficio No. 116-2008 de fecha 14 de marzo del 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos JEAN CARLO ESCOBAR REYES, suscrito por la Lic. Nidia Mora (Trabajadora Social), Lic. Alexis González (Psicólogo) y por la Abg. Ana Rosa González (Abogado Revisor), quienes entre otras cosas destacan, que:
“… PRONOSTICO:
El equipo evaluador emite opinión Desfavorable por cuanto el sujeto objeto de estudio no reúne el perfil socio-jurídico para ser acreedor de la medida de libertad vigilada, persistiendo en esencia un factor de riesgo social latente de reincidencia…”
CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, en la presente causa seguida al penado JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo en la presente causa seguida al penado JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, arriba identificado, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese los oficios correspondientes, anexo boleta de traslado.
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCION
Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abg. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAMON MARTINEZ
BMM/RM/bel.-
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