REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-00056
ASUNTO : 2E-1765-07


Macuto, 30 de Abril de 2008
197° y 149º

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16.06.1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Punta de Mulato, parte alta del tanque, casa de color blanco con rojo, frente al tanque, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.555.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en las actas procesales, sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16-03-2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se condena al ciudadano ARGENIS ALEXANDER ABRANTES TORRES a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, además de las penas accesorias de Ley.

En fecha 07 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional decreta la ejecución de pena que le fuera sido impuesta al mencionado ciudadano, en donde se dejó constancia que el mencionado ciudadano cumpliría la totalidad de la pena en fecha 30 de Abril de 2008.

Por otra parte y visto que el mencionado ciudadano se encuentra detenido desde el día 30/10/2006 hasta la presente fecha, se evidencia que permaneció en prisión por un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lapso éste que alcanza el tiempo de la condena impuesta, en consecuencia, habiendo cumplido la pena corporal impuesta, solo resta por cumplir las penas accesorias.

En este sentido, Igualmente el precitado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como son las penas accesorias de prisión, a saber: A.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN la cual cumplirá el 30-04-2008. y la B.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, sin embargo el mismo quedó sujeto solo a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, ello en virtud de la Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia esta que confirma la desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria.

Siendo así las cosas, quien aquí decide considera que lo prudente y ajustado a derecho decretar la libertad plena del ciudadano ARGENIS ALEXANDER ABRANTES TORRES, en virtud de haber cumplido en su totalidad tanto la pena corporal, como las penas accesorias de Ley, que le fueran sido impuestas según sentencia definitiva, por lo cual se decreta la EXTINCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ARGENIS ALEXANDER ABRANTES TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.568.555. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ARGENIS ALEXANDER ABRANTES TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16.06.1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Punta de Mulato, parte alta del tanque, casa de color blanco con rojo, frente al tanque, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.555, como autor y responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber cumplido tanto la pena corporal como las penas accesorias de Ley que le fueran sido impuestas.
Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo. Se ordena librar en esta misma fecha oficio al Internado Judicial Región Capital Rodeo II anexo Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos, en virtud de que el mismo cumpliría la pena en el día de hoy 30/04/2008, Notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÒN,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ
Causa: WJ01-P-2006-000056
BMM/RM/Bel.-