REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 30 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2006-0000152
ASUNTO INTERNO 2E-1728-07


Luego de una revisión exhaustiva, que se realiza en la presente causa y en apego a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 287 de fecha 21 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, este tribunal observa que cursan en autos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Consta en autos que el ciudadano JUVENAL BORGES, quien es nacionalidad Brasilera, natural de Miguel Alves, Brasil, nacido en fecha 06-01-1960, de 48 años de edad, hijo de Francisco Borges y madre desconocida, residenciado en Ruta 7 de Julio, Nº 548, Brasil y portador del pasaporte de la República Federativa del Brasil Nº CL 823474, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia firme dictada por el juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 25 de enero de 2007.

Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el penado de autos cumplió las dos (2/3) tercera parte de la pena, a partir del día 29 de Abril del 2008, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional practico en fecha 31 de octubre del 2007, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo de cuatro (04) meses, cumpliendo la pena en definitiva en fecha 19 de marzo del 2009.

Así las cosas, visto el nuevo cómputo practicado por este Tribunal, en consecuencia se acordó la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto, se ordenó la práctica del informe Técnico correspondiente, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios respectivos. Sin embargo para la presente fecha el ciudadano JUVENAL BORGES opta a la medida de Libertad Condicional, en este sentido, quien aquí decide considera procedente pronunciarse a tal efecto.

Riela en los folios 69 al 72 de la segunda pieza de la presente causa, Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por la Lic. Nelly Mendoza (Delegado de Prueba), por el Lic. Paulo Wankler (Psicólogo) y por el Abg. Javier Jaimes (Abogado Revisor) quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa al folio 184 de la primera pieza en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta, Departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial Los Teques, en la cual se hace un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual.

Por otra parte, consta al folio 136 de la primera pieza, certificación de antecedentes penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Ahora bien, en el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, se indica dentro de su pronostico basándose en lo siguiente: “Moderado nivel de autocrítica con respecto al delito. Disposición de cumplir con las exigencias de la medida solicitada. Apoyo externo dispuesto a brindar el respaldo necesario durante el proceso de reinsersión social. Adecuada tolerancia a la frustración. EN CONCLUSION El equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido las dos tercera partes 2/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso la LIBERTAD CONDICIONAL, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.

2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.

6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JUVENAL BORGES, quien es nacionalidad Brasilera, natural de Miguel Alves, Brasil, nacido en fecha 06-01-1960, de 48 años de edad, hijo de Francisco Borges y madre desconocida, residenciado en Ruta 7 de Julio, Nº 548, Brasil y portador del pasaporte de la República Federativa del Brasil Nº CL 823474, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los treinta (30) días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ



Causa WL01-P-2006-152
BMM/RM/Bel.-