REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-001918
ASUNTO ANTIGUO 2E-1784-07
Luego de una revisión exhaustiva, que se realiza en la presente causa y en apego a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 287 de fecha 21 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, este tribunal observa que cursan en autos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Consta en autos que el ciudadano ILLES ZOLTAN PETER, portador del pasaporte N° ZJ142513, de nacionalidad Húngara, natural de Mishola, Hungría, nacido en fecha 27/01/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio comerciante , hijo de residenciada en: 3534 Mishola, Fazola, Henrik Ulca 23, fue condenado según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/04/2006 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el penado de autos cumplió las dos (2/3) tercera parte de la pena, a partir del día 08 de Noviembre del 2007, según el referido computo cumpliría la pena en definitiva en fecha 08 de marzo del 2013.
Así las cosas, este Tribunal en fecha 21-11-2007 acordó la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto, en consecuencia se ordenó la práctica del informe Técnico correspondiente, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios respectivos.
Riela en los 121 al 124 de la tercera pieza de la presente causa, Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por la T.S.U. Ana Cruz (Delegado de Prueba), por el Lic. Ulises Barrios (Psicólogo) y por el Abg. Morella Colmenares (Abogado Revisor) quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Cursa al folio 77 de la tercera pieza en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta, Departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial Los Teques, en la cual se hace un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual.
Por otra parte, consta al folio 66 de la tercera pieza, certificación de antecedentes penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Ahora bien, en el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, se indica dentro de su pronostico considerando lo siguiente: “Frente al delito ha logrado tener reflexión y se encuentra dispuesto al cambio conductual. Se muestra dispuesto en obtener herramientas adaptivas que lo ayuden a solucionar problemas. Tiene capacidad para acatar normas. Cuenta con apoyo externo comprometido y consistente. CONCLUSION …El equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido las dos tercera partes 2/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso el REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Av. Páez, El Paraíso, frente a Ávila Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), piso Nº 03, Caracas.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, relativa al REGIMEN ABIERTO al penado ILLES ZOLTAN PETER, portador del pasaporte N° ZJ142513, de nacionalidad Húngara, natural de Mishola, Hungría, nacido en fecha 27/01/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio comerciante , hijo de residenciada en: 3534 Mishola, Fazola, Henrik Ulca 23, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem,
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los treinta (30) días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
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