REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000173
2E-1786-07


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a la penada NINOSKA JOSELIN GOLDIN quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacida en fecha 19.04.82, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Calle Real de Mare Abajo, Callejón Sorvento, Casa No. 43, La Guaira, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 18.024.334, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-05-2007, mediante la cual condeno a la ciudadana NINOSKA JOSELIN GOLDIN, a cumplir la pena de DOS (02)) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autora y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se le condenó a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que la penada de autos cumplió un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 30.09.2007 a las 12 horas, luego de que este Órgano Jurisdiccional efectuara una redención por la pena por el trabajo y el estudio, por el lapso de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por la Lic. Yimin Castillo (Psicólogo), la Lic. Nelly Mendoza (Delegado de Prueba) y por la Abg. Maria Martínez (Abogado Revisor), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa al folio 17 de la segunda pieza de la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por la penada de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluida en dicho Instituto.

Cursa en la presente causa folio 42 de la segunda pieza, Oferta Laboral de la Empresa Inversiones CRUZ ALTA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, al igual que el respectivo RIF Y NIT, donde le ofrece trabajo a la penada de autos, como Manipulador de Alimentos, en la referida empresa que se encuentra ubicada en el aérea metropolitana en la ciudad de Caracas, siendo constatada vía telefónica, por la persona que la suscribe.

Por otra parte, consta al folio 166 de la primera pieza de la presente causa, certificación de antecedentes penales de la penada de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se acredita que la penada de autos no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.


Ahora bien, el informe evaluativo practicado a la penada de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, señalan un pronóstico FAVORABLE que hoy en día la evaluada cumple con los criterios de selección basado en lo siguiente: Disposición de Cumplir con las exigencias de la medida solicitada. Moderado nivel de autocrítica con respecto al delito. Sentimiento de pertenencias dirigido a grupos primarios e hijos. Posee oferta laboral factible. Apoyo familiar se muestra dispuesto a colaborar en el proceso de reinserción social. CONCLUSION El equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En ese sentido, observa este Tribunal que la penada de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.

2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José Maria Fabián Rubio”.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la ciudad de Caracas, a la penada NINOSKA JOSELIN GOLDIN quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacida en fecha 19.04.82, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Calle Real de Mare Abajo, Callejón Sorvento, Casa No. 43, La Guaira, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 18.024.334, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar de dicho ciudadano en el Centro correspondiente, obligándose la misma a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los siete (07) días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ





BMM/RM/Bel.-
2E-1786-07