REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011359
ASUNTO INTERNO 2E-1208-04



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-11-1973, de 34 años de edad y Titular de la cédula de identidad Nro. 11.023.696 en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 03 de abril de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acordó rebajar la pena impuesta al ciudadano NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, establecida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, la cual quedo en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente ejecutada.


Igualmente cursa al folio 151 de la segunda pieza, la Certificación de Antecedentes Penales que cursan en autos, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se dimana que el ciudadano NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, registra antecedentes penales según sentencia dictada en fecha 10/10/1992, no tratándose en el presente caso de reincidencia, en virtud de lo establecido en el artículo 100 del Código Penal ya que han transcurrido mas de diez años.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifica la Penitenciaria General de Venezuela, Departamento Jurídico, la cual riela al folio 21 de la tercera pieza de la presente causa.

Se recibe escrito ante este despacho, suscrito por el ciudadano FREDDY RIBAS, en su carácter de prefecto del Estado Aragua, mediante el cual emite constancia de residencia en la que certifica que la ciudadana JACQUELINE RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.625.482, tiene fijada su residencia en la Urbanización Vista Hermosa Parcela 17, casa Nº 26, La Victoria Estado Aragua. Quien se compromete tal y como consta igualmente en autos, a brindarle residencia al ciudadano NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO en la dirección ante descrita, sitio éste que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso.


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, observa lo siguiente:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.



En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:


Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”


Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber permaneció detenido por un tiempo correspondiente a las ¾ partes de la pena impuesta, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento, según se evidencia del ultimo computo realizado a su favor en el cual riela a los folios 185 y 186 de la tercera pieza.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, al Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS CON DOCE (12) HORAS que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, con un aumento de la 1/3 parte, que son SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS CON DOCE (12) HORAS, lo que da un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2010, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la prefectura del Municipio José Félix Ribas, Gobernación del Estado Aragua, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previa autorización del jefe correspondiente a la Prefectura antes señalada, así como la autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, plenamente identificado en autos, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS CON DOCE (12) HORAS, con un aumento de la 1/3 parte, que son SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS CON DOCE (12) HORAS, lo que da un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2010, fecha en la que culminará la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 constitucional, imponiéndose así la obligación que tiene de presentarse por ante la prefectura del Municipio José Félix Ribas , Gobernación del Estado Aragua, cada ocho (08) días, a los fines de la supervisión del Confinamiento.

Publíquese, rregístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros – Estado Guarico, remitiéndole anexo la Boleta de Pre-Libertad a nombre del ciudadano NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO. Líbrese Oficio dirigido al Prefecto del Municipio José Félix Ribas, Gobernación del Estado Aragua ubicado en el Centro Comercial Cilento, piso 2, oficina 4, La Victoria – Estado Aragua, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO DE EJECUCION

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE EJECUCION

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa: WP01-S-2003-011359
BMM/RM/Bel.-