REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2003-00070
2E-1607-06
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL en la presente causa seguida al penado JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO, quien es venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 18/07/1971, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, hijo de Miriam de Rivero y de Rafael Rivero, con residencia en Av. San Martín, Residencia San Martín, Torre Carabobo, piso 04, apto. 4-D, Caracas y titular de la cedula de identidad N° V-10.521.384, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Consta en actas que en fecha 10 de Abril del año 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano: JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 80, ambos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, vigentes para la fecha en que ocurren los hechos, la cual fue debidamente ejecutada.
Por otra parte, este tribunal en fecha 24 de Mayo de 2007, acuerda el Régimen Abierto al penado JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri.
En fecha 27 de Marzo del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Conductual remitido mediante oficio No. 421-08 de fecha 26 de Marzo de 2008, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Caracas - Distrito Capital, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO, suscrito por el equipo técnico, quienes entre otras cosas destacan, que:
“Área de Disciplina y Adaptabilidad al Régimen: Hasta la `presente fecha evidencia respeto y aceptación adecuada a las normas establecidas cumpliendo con la formula alternativa de cumplimiento de pena “régimen Abierto”, no posee sanciones disciplinarias, no existen elementos que puedan poner en peligro la medida que disfruta. Impresiona favorablemente progresividad conductual. Conclusión. Pronostico FAVORABLE en su reinserción a la sociedad.”
En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, por el equipo técnico pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “…De acuerdo a lo establecido en el Art. 500, el penado cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL...”
En ese sentido, observa este Tribunal que se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que el penado de autos ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al resultado del informe conductual, considera quien aquí decide que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, cada cuarenta y cinco (45) días, o cuando sea requerido por este Tribunal.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, para lo cual se designa la Coordinación de la Región Capital.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4.- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa seguida al penado JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO, quien es venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 18/07/1971, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, hijo de Miriam de Rivero y de Rafael Rivero, con residencia en Av. San Martín, Residencia San Martín, Torre Carabobo, piso 04, apto. 4-D, Caracas y titular de la cedula de identidad N° V-10.521.384, en virtud de que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro de tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION,
Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO DE EJECUCION
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE EJECUCION
ABG. RAMON MARTINEZ
Causa: 2E-1607-06
BMM/RM/Bel.-
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