REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 09 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004558
ASUNTO INTERNO : 2E-1893-08


Vista la presente causa mediante la cual se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 29 de Febrero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue condenado el ciudadano: RODOLFO RAFAEL MENDOZA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.013.941, quien dice ser de Nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02-06-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio atleta, hijo de Rafael Mendoza y Magali Contreras, Domiciliado en: Avenida Universidad, casa N° 10-11, sector Milla, Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano RODOLFO RAFAEL MENDOZA CONTRERAS, se encuentra detenido desde el día 30 de Octubre de 2007 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al referido penado le resta por cumplir el lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIA DE PRISION.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 30 de Octubre de 2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 30 de Octubre de 2009.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 30 de Junio de 2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 30 de Febrero de 2013.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar sentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 30/10/2013 fecha en la cual cumplirá el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la establecida en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, relativa solo a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal. Asimismo se le condena como pena accesoria la establecida en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), remitiendo los bines confiscados.

En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exoneró del pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano: RODOLFO RAFAEL MENDOZA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.013.941, quien dice ser de Nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02-06-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio atleta, hijo de Rafael Mendoza y Magali Contreras, Domiciliado en: Avenida Universidad, casa N° 10-11, sector Milla, Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado. Finalmente, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Internado Judicial YARE I, Estado Miranda. Líbrese los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ
BMM/RM/Bel.-